miércoles, 25 de julio de 2012

Magistradas confirman la valides en elecciones y constancias de mayoría en diversos distrito impugnados en los estados de Tabasco, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo y Veracruz.

*       Se desechan 6 juicios de inconformidad referentes a Campeche, Veracruz y Chiapas.

blog de Mercedes Díaz Solis. 

Por unanimidad de votos, las Magistradas de la Sala Regional Xalapa declaran la valides de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de Lorena Méndez Denis como Diputada Federal por el 03 Distrito electoral en Comalcalco Tabasco;la fórmula de candidatos a Diputados Federales postulada por la coalición Compromiso por México en el09 Distrito Electoral Federal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas;la formula del Partido Revolucionario Institucionalde Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del 07 distrito electoral federal con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; de Félix Arturo González Canto como Senador de la República por el estado de Quintana Roo; la formula de candidatas a Diputados Federales, postulada por la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por las ciudadanasClaudia Elizabeth Bojórquez Javier y Estela NuñezAlvarezen el 01 distrito electoral federal en Tabasco con cabecera en Macuspana;la fórmula a Diputados Federales integrada por los ciudadanos Fernando Charleston Hernández y Ángel Abel Mavil Sotopropuesta por la coalición “Compromiso por México”, en el 09 Distrito Electoral Federal en Veracruz con cabecera en Coatepec.

En lo que respecta al juicio de inconformidad 5/12, debido a que Lorena Méndez Denis no estaba obligada a separarse, de manera definitiva, del cargo de diputada local cuando se registro como candidata a diputada federal, ya que, tanto en la Carta Magna, como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte disposición alguna en la que se exija tal requisito para ocupar dicho cargo, dado esto, no se actualizo causa alguna de inelegibilidad, ni se violó principio constitucional alguno.

En el Jucio de inconformidad 13, se declaró la nulidad de la votación recibida en 5 casillas (1616 E3 y C3, 1630 C2, 1633 B, 1679 B, 1744 E1 y C1) de las 29 impugnadas en el 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, respercto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, al actualizarse la causal de nulidad de votación, debido a que los cómputos se hicieron de manera errónea, al existir discrepancias y al ser iguales o superan la diferencia de votos que existe entre quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en cada una de las casillas, lo que originó que se modifiquenlos resultados consignados en las actas de cómputo distrital de mayoría relativa correspondiente dicho distrito. Consecuentemente, se confirmó la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición Compromiso por México.

Por otro lado, en el juicio de inconformidad número 18, se confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativadel 07 distrito electoral federal con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, a la formula de Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior al declarase inoperante el agravio impugnado porla Colaision “Movimiento Progresista” relacionado con la apertura solicitada de una casilla, debido a que no presisó la causa de la posible negativa de la apaertura de la misma, aunado a esto, se demostró que la casilla que se impugnó sí fue materia de recuento ante el Consejo responsable, precisamente al llevar a cabo el recuento total de las casillas del distrito. Por otro lado, se declaró infundado el agravio de que existieron irregularidades graves y generalizadas durante la preparación y desarrollo del proceso electoral, por la supuesta entrega de bienes con la finalidad de coaccionar el voto, el rebase en el tope de gastos de campaña y por actos anticipados de precampaña y campaña, debido a que las irregularidades no fueron acreditadas, al resultar insuficientes las pruebas aportadas.Respecto a la nulidad de la votación recibida en 482 casillas de dicho distrito, se identificó que 406 de estas no pertenecían al distrito electoral y otras 9 denominadas contiguas no existieron en las respectivas secciones; De las casillas restantes, 67 se estudiaron por la causal f) consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y 18por la causal h) consistente en haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, dando como infundados los agravios, al no acreditarse los extremos que exige la ley para actualizar las casuales de nulidad referidas. Por último, en 18 casillas se hicieron valer las causales de nulidad previstas en los incisos i) y j), relativas a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y el impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, a lo que se declaró inoperante, pues al impugnar, no se señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco fue posible extraer un principio de agravio.

En el juicio de inconformidad 24, se confirmó la constancia de mayoría y declaración de validez de la eleccion que dio el triunfo a Félix Arturo González Canto como Senador de la República por el estado de  Quintana Roo, al no existir causal de inelegibilidad que se encuentre contemplada en la Ley Suprema, ni en el código electoral federal, aunado a esto, la violación al contenido del artículo 134, no se consideró aspecto negativo de las hipótesis de elegibilidad a que se refieren los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal y 7 del Código de la materia, asi como también, el que el Partido de la Revolucion Democratica no evidenció de que manera el empleo de la imegen en los medios de comunicación consistentes en radio y televisión, en la difusión del sexto informe de gobierno de de Félix Arturo González, cuando era gobernador, trasendieron a desequilibrar las condiciones de igualdad que deben estar presentes en todo proceso electoral.

Respecto, al juicio de inconformidad 6, se confirmó la constancia de mayoría otorgada a la formula de candidatas postulada por la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por las ciudadanasClaudia Elizabeth Bojórquez Javier y Estela NuñezAlvarez, propietaria y suplente, respectivamente, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 distrito electoral federal en Tabasco con cabecera en Macuspana, toda vez que el ser diputado local no es causa de ilegibilidad para ser postulado diputado federal, por lo que no se exige la separación definitiva ni temporal a dicho cargo, así como, el que se confirmó que el 01 consejo distrital del instituto federal electoral en Tabasco declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, antes de la entrega de la constancia de mayoría.
Finalmente se confirmó, en el juicio de inconformidad 7, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en Veracruz con cabecera en Coatepec, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos integrada por los ciudadanos Fernando Charleston Hernández como propietario y Ángel Abel Mavil Soto como suplente, propuesta por la coalición “Compromiso por México”, al declararse infundados los agravios relativos a la nulidad de votación recibida en 50 casillas, respecto a su orden a la instalación de una casilla en lugar distinto, la indebida integración de mesas directivas en dos casillas; el error en la computación de votos en cinco casillas; ejercer presión sobre los funcionarios de mesas directivas de casilla y en el electorado respecto de cuarenta y un casillas, así como irregularidades graves en una casilla, debido a que no se acreditaron elementos fehacientes para actualizarlas, además de que no se colman las circunstancias de tiempo modo y lugar que las acreditaran. Asimismo, se declaró infundados los agravios manifestados para acreditar la nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva de la materia porque no se justificó que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, ni se demostrólas circunstancias de tiempo modo y lugar, ni el que fueron determinantes para la elección.
Por otra parte, en la sesión publica, por mayoría de votos, se revocó la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa en el Estado de Yucatán con expediente JDC-16/2011, en el juicio ciudadano 1129/12, confirmándose de esta manera las resoluciones de veintitrés de agosto de dos mil once y la del tres de mayo de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, impugnadas, la primera por Eber Mukul Villanueva y la segunda por Nino Vittorio Ferro Muñoz, María Consuelo de Lille Muñoz y Eber Mukul Villanueva, debido a que no se controvirtieón las razones en el que el organo partidista resposable se apoyó para declarar la validez de la elección del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Yucatán, por el Décimo Primer Pleno Extraordinario del IV Consejo Estatal de Yucatán celebrado el día cinco de mayo de dos mil once.

En el mismo Fallo, se desecharon los juicios  de inconformidad 15 y 19 del 2012, promovidos a fin de impugnar los resultados de los cómputos distritales de la elección de senador por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 18 en Veracruz y en el distrito 01 de Campeche, respectivamente, así como los juicios 20 y 21 del mismo años, promovidos para impugnar los resultados de los cómputos distritales de la elección de senador por el principio de representación proporcional en los distritos electorales 01 y 02 en el estado de Campeche, respectivamente.
Dado que los actos impugnados son los resultados consignados en las actas de los cómputos distritales y el juicio de inconformidad sólo es procedente para impugnar la elección de senadores de mayoría relativa, de representación proporcional y primera minoría, cuando se promueva contra los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por lo que la demanda no reúne el citado requisito especial de procedibilidad, pues para que se

No hay comentarios:

Publicar un comentario